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Radicación n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC1171-2022

Radicación n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01

(Discutida y aprobada en sesiones virtuales de dos y dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de casación interpuesto por Santiago Londoño Ramírez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron en su contra Ángela María y Olga Luz Londoño Vásquez.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

La Sala de Decisión que resolverá sobre la presente impugnación no estará integrada por los honorables magistrados: Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes en sesión de 2 de septiembre de 2021 manifestaron estar impedidos para intervenir en este asunto por «amistad íntima con el doctor Oscar Jaime Quintero», con fundamento en la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue aceptada por los demás integrantes de la Corporación.

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia las demandantes solicitaron que se declarara «que el hijo concebido y nacido del vientre de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo el día 8 de octubre de 1987, y reconocido por parte del señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo el 23 de mayo de 1992, que se registró como Santiago Londoño Ramírez, no es hijo de éste» (folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedición de las comunicaciones al despacho notarial competente para que haga las anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del nacimiento.

2. En apoyo, las actoras relataron que fueron concebidas dentro del vínculo matrimonial conformado entre Pascual de Jesús Londoño Restrepo y María Herminia Vásquez Hurtado, el cual terminó el 6 de mayo de 1997 por la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Con posterioridad, su padre inició una relación convivencial con Zuly Ángela Ramírez Agudelo, momento para el cual era madre soltera de Santiago Ramírez; sin embargo, aprovechando el estado de embriaguez de aquél, lo hizo comparecer «a la notaría única del municipio de Santa Fe de Antioquia... y cuando ya tenía casi cinco (5) años de edad el hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo... el día 23 de mayo de 1992, le reconoció como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968» (folio 3 ejusdem).

Aseguraron que «el señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo no pudo haber sido el padre del señor Santiago Ramírez Agudelo, porque para la época en que pudo tener lugar la concepción según el artículo 92 del código civil Colombiano (sic), incluso para la época del nacimiento del joven Santiago, ni siquiera se conocían la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo, y el señor Londoño Restrepo, y por lo tanto no podían sostener relaciones sexuales ni conocerse» (ídem).

Con fundamento en el artículo 248 del Código Civil y en razón del fallecimiento de su progenitor el 5 de febrero de 2012, impugnaron la paternidad del hijo reconocido.

3. El convocado fue notificado personalmente (folio 15) y, al contestar, negó algunos hechos, clarificó otros y planteó las excepciones que intituló «caducidad de la acción», «posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial» y «mala fe y temeridad en la interposición de la demanda» (folios 18 a 25).

5. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia el 20 de octubre de 2017, en la cual denegó las defensas y determinó «que el señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo... no es el padre biológico del señor Santiago Londoño Ramírez, hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo, y [ordenó] que en adelante [lleve] los apellidos de la progenitora» (folios 206 a 262).

6. Apelada esta decisión por el convocante, el superior desató la alzada el 30 de enero de 2018 y confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios 9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Además de efectuar un análisis de los diversos medios probatorios, así como de explicar el procedimiento de exhumación del cadáver de Pascual Londoño, abordó lo relativo a la caducidad de la acción de impugnación, único tema censurado en casación.

Frente a esta última aseguró que, como la acción fue promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la situación es el artículo 248 del Código Civil, la cual prescribe que el término para promover la reclamación judicial comienza a correr desde el surgimiento de un «interés actual», que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en las providencias de 29 de junio y 25 de agosto de 2017.

Diferenció el «interés actual» que habilita la reclamación de los herederos, de la acción que pudo promover el padre en vida, pues esta última se gobierna por el canon 214 del Código Civil, mientras que aquélla surge en favor de los sucesores cuando tienen certeza sobre la verdadera filiación del demandado, para lo cual se exige la prueba científica de factores heredobiológicos (ADN), sin que en este punto sean relevantes los testimonios o declaraciones de parte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El convocado propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018 (folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar de forma directa los artículos 219, 248, 403 del Código Civil, 1°, 5° de la ley 75 de 1968, 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitución Política, por no acceder a la excepción de caducidad, en tanto este «término instituido para la acción de impugnación de la paternidad de los hijos reconocidos, a diferencia de lo que ocurre con respecto a las acciones tendientes a impugnar la paternidad de los hijos presuntos, se encuentra soportado en un único criterio, esto es, el conocimiento de la existencia de la paternidad, sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la norma [artículo 5° de la ley 75 de 1968], como el 'del fallecimiento del padre o la madre'» (folio 15).

En fundamento citó el canon 27 del Código Civil, que establece el criterio de interpretación gramatical, para relievar que una vez el legislador fijó como hito inicial el conocimiento de la paternidad, no es posible acudir a otros elementos, para lo cual citó la providencia de 17 de enero de 2018 de la Corte.

Precisó que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo filial (artículo 248 del CC), sin importar la fecha del fallecimiento del presunto padre o madre, «como sí ocurrió expresamente en otras acciones de impugnación de la paternidad, como la prevista en el artículo 219 del Código Civil para el caso de los hijos presuntos» (folio 19).

Desestimó que el interés de las demandantes naciera con ocasión del deceso de su progenitor, en tanto está vinculado con circunstancias o condiciones particulares de los interesados, el cual «se concreta en el momento de obtención del conocimiento, bien de la paternidad, ora de que el hijo reconocido no puede serlo del padre» (folio 22); en consecuencia, «el interés actual de los hijos del padre que efectuó el reconocimiento para impugnar la paternidad del hijo que no puede tener por padre o madre a quien pasa por tal, no se configura con el fallecimiento del de cujus, sino que el mismo acaece cuando aquellos tienen conocimiento acerca de que éste no es padre ni madre del hijo reconocido» (folios 24 y 25).

En el caso, era imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues a partir de éste debió contabilizar el plazo de 140 días.

CONSIDERACIONES

I. Estudio de los cargos propuestos

1. El estado civil de una persona se refiere a su «situación jurídica en la familia y la sociedad», originada en hechos o actos constitutivos, la cual «determina», es decir, concreta o fija, «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970).

La Sala ha doctrinado que «[e]l estado civil de una persona es su 'situación jurídica en la familia y la sociedad', que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente... que su 'asignación corresponde a la ley' (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se 'deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan', según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.)» (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-00426-01).

Se trata de una situación que tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y la familia» (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01), de allí que se caracterice por:

a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposición recién citada, determina la capacidad de las mismas 'para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones'; b) estar regulado por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan; d) como regula situaciones concernientes a la familia y a la sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad individual, tampoco es susceptible de confesión (como si lo son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepción legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias jurídicas; y e) ser imprescriptible, porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo (SC, 25 ag. 2000, Exp. n.° 5215).

2. En atención a la importancia del estado civil, el legislador previó que las acciones encaminadas a su supresión tienen un alcance muy limitado, en aspectos relativos a su contenido, legitimación y oportunidad.

2.1. El arquetipo de estas acciones es la impugnación del estado civil, instrumento establecido para cuestionar la paternidad o maternidad atribuida a una persona que biológicamente carece de dicha calidad; en otras palabras, «[l]a acción de impugnación es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura..., la cual debe desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella dimanan» (SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).

2.2. Para que pueda accederse favorablemente a una pretensión de este tipo, corresponde al demandante socavar «los cimientos fácticos de los cuales emerge el hecho presumido, esto es, demostrar que una cualquiera de las circunstancias que estructuran el hecho base o antecedente no existen», o demostrar que «la probabilidad escogida mediante una inferencia lógica del legislador no se cumplió, es decir, que a pesar de estructurarse los hechos básicos, la deducción legal no cabe en el caso específico» (SC, 21 may. 2010, rad. n.° 2004-00072-01).

En particular, la impugnación deberá dirigirse a (i) «desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, se presumen hijos de la pareja»; (ii) desmentir «el reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien aceptó ser el padre»; o (iii) repeler «la maternidad en caso de un falso parto o de la suplantación del pretendido hijo con el verdadero» (SC1175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01).

2.3. La legitimación para formular esta clase de reclamaciones ha sido objeto de variadas intervenciones legislativas, que permitió trasegar desde una visión restringida, propia del Código Civil, hasta una ampliada con ocasión de la ley 1060 de 2006.

2.3.1. Total, según la codificación privada, el «[l]egítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo» (artículo 403), regla aplicable incluso a la filiación natural por fuerza del canon 7° de la ley 45 de 1936.

A su vez, en su redacción original, el precepto 216 del Código Civil disponía que «[m]ientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo» (artículo 216).

Sobre estos mandatos, la Corte señaló que «[l]os artículos 403 y 404 del Código Civil, a los cuales quiso darles estricta y obligatoria aplicación la ley 45 de 1936, son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermenéutica para conocer e interpretar su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole sólo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa y que siempre que esté comprometida la paternidad 'deberá intervenir el padre forzosamente'», lo cual se tradujo en que «sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia» (SC, 26 ab. 1940, G.J n.° XLIX).

2.3.2. La ley 75 de 1968 encarnó un cambio trascendental, al permitir que la impugnación también pudiera promoverse por los descendientes del padre o la madre, con el fin de determinar su verdadera filiación.

Así lo asintió el inciso segundo del artículo 3°, a saber: «El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal».

La jurisprudencia, refiriéndose al cambio en mención, dijo: «[A] través de la Ley 75 de 1968 amplió la legitimación para reclamar contra la paternidad, otorgándola al hijo mismo, aún en vida del progenitor presunto, con lo que perdió vigencia la concepción que hasta entonces se tenía sobre que este último era el único interesado en develar el verdadero vínculo filial» (SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).

2.3.3. Sin embargo, con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimación por activa, al ensanchar el número de personas que podían acudir válidamente a esta acción, siempre que exista un interés actual.

A partir de esta ley, «resulta claro que la impugnación del reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual, cierto, concreto y susceptible de protección (arts. 248 y 335 C.C.; 5º Ley 75/68)» (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01).

Así se extrae de los artículos 4°, 5°, 7° y 8°, que en su orden modificaron los cánones 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, al permitir que acudan a la impugnación los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes, padres biológicos, herederos y ascendientes del padre o madre.

2.3.4. En el punto que interesa al presente proceso, esto es, la acción promovida por el heredero del causante, el artículo 7º de la citada ley, que sustituyó el precepto 219 del Código Civil, estableció que:

Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

Sobre esta norma, la jurisprudencia de la Corte definió como criterio interpretativo que:

[E]l interés jurídico para obrar del demandante deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesión del progenitor presunto, o material si le representará un eventual incremento en su patrimonio, y aquel estará legitimado en la causa si existe identidad entre él y 'la persona a la cual la ley concede la acción' (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48).

Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros (negrilla fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).

De forma más reciente enfatizó sobre la legitimación del heredero para cuestionar la filiación efectuada por el causante:

La nueva disposición supuso una reforma estructural en virtud de la cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese momento el legislador le había dado a la acción de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge hubiera muerto 'antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo'.

Es decir, si bien los herederos del esposo habían sido habilitados por la ley para impugnar la paternidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitía hacerlo asumiendo la posición del cónyuge y por lo tanto, únicamente podían incoar la referida acción de estado si aún no había fenecido el plazo establecido en la codificación para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se había vencido sin ejercitarse la acción por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podían reclamar contra el falso estado civil del hijo. Se trataba de una acción iure hereditatis.

La razón de tal restricción residía en que a los herederos no se les reconocía la titularidad de un interés jurídico propio en la impugnación, porque, como se explicó en líneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el cónyuge, cuya voluntad debía respetarse por sus sucesores, de modo que si había dejado pasar el término para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenían nada que reclamar en tanto que no eran considerados como dueños de algún derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimación en esa causa.  

A partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).

Reluce que al sucesor se le concedió una acción propia, diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre, encaminada a cuestionar la filiación para salvaguardar su derecho sucesoral, cuya procedencia se encuentra condicionada al fallecimiento del reconocedor.

2.4. Ciertamente, por las implicaciones de los derechos en conflicto, la impugnación fue sometida a unos términos cortos para su proposición, so pena de extinción por el paso del tiempo, dejándose a salvo el derecho del descendiente para conocer su verdadera filiación.

Esta Sala fijó como norte:

[I]mporta poner de relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión "trescientos días" que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo (SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115).

Y es que, «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad de la acción de impugnación es 'una materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación' (C-310/04), términos que en últimas propenden por poner fin a la incertidumbre de la filiación» (SC5414, 11 dic. 2018, rad. n.° 2013-00491-01).

2.4.1. Tratándose del hijo, por mandato 217 del Código Civil, modificado por los artículos 5° de la ley 1060 de 2006 y 626 de la ley 1564 de 2012, «podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo»; valga decirlo, no se afecta por el transcurso del tiempo, como garantía del derecho fundamental al estado civil.

En palabras de la Corte:

Por lo que a este caso respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste y, por lo mismo, del interés que tiene para indagar sobre el verdadero vínculo filial; y respecto de él, cuando reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene término alguno para ello, pues, como en su momento lo señaló la Corporación, 'la acción que radica en cabeza de éste para investigar su verdadera filiación es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento' para 'reclamar por este medio la declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la vez la impugnación de la maternidad putativa' (G. J., t. CCI, pág. 836) (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).

2.4.2. El padre o madre, por prescripción del actual artículo 216, deberá promover la acción de impugnación «dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que [tuvo] conocimiento de que no es el padre o madre biológico».

Para definir este hito, esta Corporación dijo que «la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención... es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico» (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01).

2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado previene: «Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días».

Luego, el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.

Así lo tiene decantado la doctrina probable de este órgano de cierre:

Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho jurídico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesión –art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisibles, legitimándose consiguientemente su ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamín Villamizar dotó a los demandantes de interés para oponerse a la legitimación del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultaría admisible toda reclamación de sus herederos, entre quienes se cuentan todos ellos, por razón de los derechos que les corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composición, es decir los bienes, derechos y obligaciones que la integran, esté probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por 'comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectación esencial, necesaria e  ineludible del activo por el pasivo hereditario' (G.J. t. LXXVIII, pág. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesión del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es su sucesor, afecta, sin duda, la porción herencial que por ley corresponde a quienes sí lo son (negrilla fuera de texto, SC, 15 dic. 2006, rad. n.° 2000-00578-01).

Con posterioridad reiteró:

El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso.

En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta.

Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible.

De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada.

Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).

Tesis renovada a los pocos meses en el siguiente sentido:

Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción  debe estar asistido de "interés" suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal...

En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquél, el interés que tienen de impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento (negrilla fuera de texto, SC12907, 25 ag. 2017, rad. n.° 2011-00216-01).

2.4.4. Plazos que tienen aplicación, no sólo frente a la impugnación de paternidad matrimonial, sino también frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante, por fuerza de los siguientes cánones:

Artículo 248 del Código Civil. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

Artículo 5° de la ley 75 de 1968. El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.

Tal es el criterio de la Sala sobre la materia: «para destruir ese aparente vínculo filial, específicamente con relación a los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión marital o el matrimonio, a los que no se aplica la paternidad presunta, el artículo 248 del Código Civil, estableció [las] causales de impugnación» (SC1175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01).

3. Las anteriores consideraciones dejan en evidencia que los argumentos del casacionista están llamados al fracaso, en atención a que el sentenciador aplicó de manera adecuada el marco normativo que rige la controversia.

3.1. Para apoyar el anterior aserto, conviene rememorar que el sub-lite fue promovido por Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez (folio 2 del cuaderno 1), quienes invocaron su calidad de hijas y, por tanto, sucesoras, de Pascual de Jesús Londoño Restrepo.

Petición que se sustentó en «el artículo 248 del código civil Colombiano (sic), [que] faculta a las hijas legítimas del causante, señoras Olga Luz Londoño Vásquez y Ángela María Londoño Vásquez, para impugnar el reconocimiento que había realizado con maniobras sobre su padre Pascual de Jesús Londoño Restrepo, con relación a la paternidad de quien aparece registrado como Santiago Londoño Ramírez» (folio 4 ídem).

3.2. Como la impugnación fue promovida por las hijas de Pascual de Jesús Londoño Vásquez, frente al reconocimiento voluntario que éste efectuó de Santiago Londoño Ramírez, descuella que se acudió a la acción consagrada para tutelar los derechos de los sucesores, en concreto, la establecida en el canon 248 del Código Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 5° de la ley 75 de 1968.

3.3. Para establecer el término para demandar, según la norma en cita, la legislación estableció que «[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello... durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad».

De este mandato relucen que se requieren dos (2) elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a correr: (i) surja en el demandante un interés para accionar y (ii) la paternidad rehusada sea conocida por éste. Así se extrae de las siguientes expresiones: «No serón oídos... sino los que prueben un interés actual», quienes deben actuar «desde que tuvieron conocimiento de la paternidad».

Una interpretación como la propuesta por el casacionista, que propugna por considerar únicamente el último de los elementos mencionados, en desmedro del primero, conduce a absurdos hermenéuticos inaceptables. Y es que, argüir que el inicio del plazo para el ejercicio de la acción comienza en el instante en que los herederos conocen del reconocimiento efectuado por el causante, sin considerar su interés para demandar, significaría rehusarles el acceso a la administración de justicia, pues al margen de que conozcan de la filiación que estiman espuria, lo cierto es que hasta que no se configure aquél no serán oídos en juicio.

De allí que la Corporación, al interpretar este mandato, haya señalado que el término de caducidad comience con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación matrimonial o extramatrimonial censurada. De este entendimiento dan cuenta los fallos de 15 de diciembre de 2006, 29 de junio y 25 de agosto de 2017, antes transcritos.

3.4. Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha señalado que el mojón de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores.

Diferente es la conclusión cuando se trata de reclamaciones incoadas por los herederos, quienes podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial.

Se excluye, de esta forma, que el ad quem incurriera en un error de juzgamiento por la senda directa, en descrédito del único cargo admitido a estudio en casación; sin embargo, como se explicará en lo sucesivo, procede la intervención de oficio para solventar la notoria transgresión de los derechos constitucionales del demandado en la presente controversia.

II. Casación oficiosa

1. El reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente en los cánones XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948[1] y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], avivó la idea de que el proceso civil debe responder no sólo a los postulados de una justicia eminentemente rogada o dispositiva, sino que en ciertos casos debían rebasarse los linderos trazados por los sujetos procesales, como garantía de la justicia material en el caso concreto.

El debido proceso, en suma, no se agota con un mero ritualismo o decisionismo, sino que «es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales» (negrilla fuera de texto)[3].

Dentro de este contexto se abrió paso la oficiosidad judicial, con el fin de dotar al aparato judicial de herramientas para acercar la decisión final a la realidad material del caso. Esto, debido a que, «[d]esde que el juez es el director del proceso, lógicamente debe estar dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer esa función, de gran magnitud en el Proceso Civil contemporáneo. Estos poderes los establecen el Código colombiano y varios códigos modernos, como el argentino y los de varias provincias de la República Argentina, los de algunos países centroamericanos, que se organizan para que esa actividad permanente del juez en la dirección del proceso cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa función básica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla satisfactoriamente»[4]. En suma, lleva al juez a erradicar la injusticia que pueda presentarse en el desarrollo del proceso.

2. La casación se vio impactada por estas nuevas ideas, pues con la oficiosidad se abrió una brecha antes inexplorada, que si bien resquebraja el principio dispositivo sobre el cual se edificó este remedio extraordinario, permite que se cumplan objetivos deseados en las sociedades contemporáneas.

La Corte Constitucional, al analizar esta figura en vigencia del C.G.P, señaló:

Se trata de un instrumento de significativa relevancia que además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá interpretar esta nueva institución. El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte (C-213/17).

3. En Colombia, el primer avance para la oficiosidad en la casación civil se acometió con la expedición de la ley 1285 de 2009 que, en su artículo 7°, modificatorio del canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (negrilla fuera de texto).

Acaece, a partir de este cambio de modelo, que el recurso excepcional tomó una nueva orientación, en la que ya no sólo interesa, como fin primordial o estelar, la mítica unidad del derecho objetivo por medio de pronunciamientos destinados a unificar la jurisprudencia y crear procedentes vinculantes, sino también la protección de los derechos constitucionales y fundamentales de los sujetos involucrados en el litigio, traducida en un respeto a la garantía al debido proceso como derecho humano.

De allí que el Código General del Proceso introdujera cambios relevantes en la finalidad de la casación, pues en el anterior estatuto procesal estaba limitada a la «unifica[ción de] la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos» y «además procura[r] reparar los agravios inferidos a las partes» (negrilla fuera de texto, artículo 365), mientras que en la actualidad se prevé que «tiene como fin defender el ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333).  

Se dio paso, de esta forma, a una mayor oficiosidad, con aplicaciones concretas en el trámite de selección, así como en la casación por motivos diferentes a los esgrimidos por el recurrente, figura ésta prevista expresamente en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso: «[l]a Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

4. De acuerdo con la norma transcrita es dable que la Corte, llegado el momento de proferir sentencia y por su propia iniciativa, anule el veredicto de segundo grado, siempre que encuentre configurada alguna de las razones que habilitan su intervención extraordinaria, y como se ve, no solo por cuestiones que interesen al Estado o afecten su patrimonio, sino cuando en el marco del litigio examinado encuentre la Colegiatura la afrenta a los derechos y garantías constitucionales, permitiendo así que esa labor de garante no quede restringida a las acciones de tutela.

En consecuencia, una vez situada la Sala en la fase procesal de resolver la casación, su competencia va más allá de los argumentos de la parte recurrente y su opositor, siempre que, según su prudente arbitrio, encuentre evidente que el veredicto del ad quem «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

En este escenario podrán adoptarse soluciones que impidan la trasgresión manifiesta de los bienes jurídicos mencionados, sin las limitaciones ingénitas al principio dispositivo que gobierna los recursos, a la congruencia o a la prohibición de reforma peyorativa; dicho de otra forma, la competencia de la Corte será panorámica, cuando deba ejercerla ex officio para conjurar amenazas o vulneraciones al orden o patrimonio público, o a los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, para que las prerrogativas legales no se traduzcan en arbitrariedad, siempre que la Corte las ejerza, deberá señalar las razones por las cuales entiende que es ostensible la transgresión y motivar las determinaciones que adopte.

5. En el presente caso la intervención oficiosa de la Corporación deviene imperativa, con el fin de franquear la ostensible vulneración de los preceptos que gobiernan, no solo el estado civil, sino los postulados que tanto en los tratados internacionales como en el orden interno se ocupan de la institución familiar como base esencial de la sociedad, en punto al reconocimiento de la excepción propuesta por Santiago Londoño Ramírez tocante a su condición de hijo demostrada por la posesión notoria de su calidad.

5.1. Es pacífico que el estado civil de las personas está gobernado por disposiciones de orden público, en atención a las implicaciones que del mismo emergen para el titular, con relación a su ubicación en la familia y sociedad, así como frente al ejercicio de sus derechos y los deberes correlativos.

Justamente, la Corte ha dicho:

También es conocido que las normas relativas al estado civil son de orden público, pues se trata de una materia que no sólo concierne a quien ostenta un determinado estado, sino también a la familia y a la sociedad toda, razón por la cual fue establecida su irrenunciabilidad y, por lo mismo, la proscripción de aquellos actos jurídicos que tienen como confesado propósito derogar o desconocer las leyes que lo gobiernan, a lo que se apareja que, del mismo modo y por los mismos motivos, le está vedado a las personas implementar acciones dirigidas a repudiar o indagar su filiación, por vías distintas de las autorizadas en la ley (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137).

Ahora bien, dentro de las materias que conciernen al estado civil, conforme al canon 5° del decreto 1260 de 1970, se encuentra lo relativo a «los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte».

5.2. Para desentrañar el alcance del anterior concepto, en el momento actual, es menester considerar que la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, por ende, ha ampliado el contenido del estado civil; así, comenzando por un escenario de anomia legislativa, se trasegó hacia una regulación limitada a ciertos temas económicos entre parientes consanguíneos y afines, que con los años se expandió de acuerdo con la realidad social para normar aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer novedosas formas de organización familiar propias de la evolución social.

Esta ampliación del objeto de protección en nuestro ordenamiento se ha dado tanto en el ámbito legislativo como constitucional, con expresiones concretas en materia de tutela a los hijos nacidos por fuera del vínculo matrimonial, a los cuales el artículo 52 del Código Civil clasificaba en ilegítimos, naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. Esta diferenciación era expresión de un tratamiento discriminatorio, que poco a poco vino a ser remediado con las leyes 45 de 1936, 29 de 1982 y 1060 de 2006, las cuales constituyen un salto formidable hacia una sociedad igualitaria.

Total, con la ley 45 de 1936 se eliminó la división peyorativa sobre los hijos habidos fuera del matrimonio, los cuales agrupó en naturales, cuando son reconocidos o declarados como tal, contemplando, incluso, algunas presunciones, que dan lugar a su declaración judicial; ley 29 de 1982, además, determinó que «los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos», con la expresa consagración de que «tendrán iguales derechos y obligaciones».

Lo propio ocurrió con la concepción integral de la familia, en donde solo se reconocía como tal a aquellas conformadas por el vínculo matrimonial, dejando de lado todo aquello referido a la familia de hecho, esto es, la originada de la convivencia material y afectiva de los interesados, expresada en la fijación de proyectos comunes, apoyo sentimental y económico, tanto las heterosexuales como las homosexuales, las cuales carecían de cualquier protección por el derecho.

Fue la Constitución Política la encargada de avanzar decisivamente en la protección, al prescribir que «[l]a familia... se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (negrilla fuera de texto, artículo 42); regla que encuentra apoyadura adicional en los cánones 5, 13, 15, 28 y 44, que en su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripción de la discriminación por razones de origen familiar, la protección de intimidad familiar, el derecho a no ser molestado en su familia y el derecho de los niños a tener una familia.

Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional tiene decantado:

No obstante estar sometida a un proceso de constante evolución primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte ha definido la familia 'en un sentido amplio', como 'aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos'...

Hasta ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jurídicos, los vínculos naturales hacen referencia a la decisión libre de conformar una familia que se traduce en la constitución de una unión de carácter extramatrimonial que no tiene fundamento en el consentimiento expresado, sino 'en el solo hecho de la convivencia' y en la cual 'los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja'... (C-577/2011).

La doctrina asegura que:

En los últimos años, seguramente influidos por las reformas legislativas que gradualmente han ido disminuyendo la importancia jurídica de la autoridad familiar, los autores tienden a prescindir de dicho elemento en la conformación de la noción de familia y dirigen su atención a las relaciones de mutuo afecto y solidaridad que se aprecian en la comunidad humana reconocida como titular. Expresa Lacruz: 'En nuestro tiempo la familia, perdida la fórmula de institución patriarcal para pasar a la de una asociación igualitaria de varón y mujer para la crianza de los hijos si los hay y la convivencia en todo caso, es un grupo unido por vínculos de sangre y afecto que procrea, educa, prepara los alimentos, vive en común y cuyos miembros útiles contribuyen al sostenimiento de todos con el producto de su actividad'[5].

Institución que tuvo su origen en el progresivo reconocimiento de los derechos de los compañeros permanentes, como fenómeno sociológico de largo arraigo en nuestro país y que, pese a su informalidad, logró su protección con la expedición de la ley 54 de 1990, definiendo la unión marital de hecho como la «formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (artículo 1°).

La Sala, refiriéndose a este cambio regulatorio, dijo que «ante la ausencia de regulación jurídica para un fenómeno social de relevancia incuestionable, como es la conformación de parejas estables sin un vínculo matrimonial previo, la Ley 54 de 1990 abrió la posibilidad de que estas fueran declaradas judicialmente, consecuencia que se abría paso de inmediato, siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que allí mismo se establecieron» (SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; reitera SC, 22 nov. 2010, exp. 2005-00997-01).

A su vez, por fuerza de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición, «en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales».

5.3. Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes más pretéritos, la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institución, llamada a ser reconocida y protegida.

La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado.

De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia.

Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.

La Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho:

[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia...

En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.

Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso). (STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01).

Años atrás había manifestado:

El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.

Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02).

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que se establezca una relación de padre o madre e hijo de crianza:

(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.

(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente...

(d) La categoría "hijos de crianza" es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico. Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas (T-836/2014).

5.4. Vínculos de crianza que, por su especial relevancia para la estabilidad emocional y económica de las personas, han sido tutelados jurisprudencialmente, por medio del reconocimiento de derechos tales como la prohibición de ruptura familiar, protección prevalente sobre el vínculo biológico, igualdad y acceso judicial para definir el estado civil.

5.4.1. Así la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, señaló que en los eventos en que judicialmente se declare una filiación biológica en desmedro de un vínculo de crianza, se impone a los sentenciadores que tomen medidas para evitar la afectación emocional de los integrantes.

En concreto aseguró:

[Corresponde al a quo] buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistente social..., la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política (negrilla fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).

E insistió:

En todo caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la resolución... deberá promover, como mecanismo para salvaguardar el interés superior del menor actuante en este proceso, reconocido en los artículos 44 de la Constitución Política y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y sicológicas que el cambio de paternidad pueda irrogarle.

Para tales fines, se tendrá en cuenta la calidad de los vínculos fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su progenitor, los cuales no podrán verse interrumpidos en perjuicio de aquél. Recuérdese que, según el mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los cuales no están atados a una condición biológica, sino a un vínculo social y afectivo, que debe ser objeto de protección (negrilla fuera de texto, SC280, 20 feb. 2018, rad. n.° 2010-00947-01).

Trasluce, entonces, que no puede truncarse una relación jurídica forjada por la convivencia, incluso frente a la comprobación de una filiación científica, por las consecuencias que puede aparejar en la afectividad de los padres e hijos de crianza.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que existe una restricción para que, con ocasión de una orden judicial o administrativa, se afecten las relaciones a que se ha hecho referencia:

[E]n casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un niño y su familia de hecho, cuya ruptura amenaza el interés superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo..., se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar digno de protección constitucional es el constituido por la familia de crianza de dicho menor. Se trata, así, de lazos familiares de hecho que, por su carácter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los niños implicados, son merecedores de protección constitucional (T-292/2004 y T-497/2005).

5.4.2.  Se agrega que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la familia de crianza un carácter prevalente sobre la consanguínea, siempre que aquélla haya dado lugar a vínculos afectivos que sean merecedores de protección, en garantía del mejor desarrollo de sus partícipes.

De forma perspicua señaló:

[La] Corporación ha explicado que existe una presunción constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar al menor las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse...

Por otra parte, existen casos en los cuales la presunción a favor de la familia biológica no es desvirtuada, sino que cesa de operar. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra familia distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante un tiempo suficiente como para que se hayan generado vínculos afectivos y de dependencia sólidos entre los miembros de tal familia y el niño, en tal grado que el menor sienta que esa es su propia familia; ya se vio cómo en estos casos, el ámbito de protección del derecho a la familia del menor involucrado se traslada hacia su familia de crianza. Esta "traslación" consiste, esencialmente, en el reconocimiento de que el interés superior del menor estará mejor satisfecho si no se perturba su proceso de desarrollo al modificar su ubicación familiar, por lo cual todos los mecanismos jurídicos de protección de la familia operan en relación con el grupo de cuidadores de hecho con los que el niño ha desarrollado lazos recíprocos de cariño y dependencia. El correlato necesario de esta traslación, es el cese de los efectos de la presunción a favor de la familia biológica, no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. En esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias biológicas que pretenden recuperar a menores en esta situación presentando sus condiciones actuales como más o menos favorables que las de la familia de crianza del niño implicado; son las características de los vínculos entre este niño y sus cuidadores de hecho, y la forma en que incidiría su perturbación sobre el bienestar y desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atención de las autoridades llamadas a tomar una decisión. Lo contrario equivaldría a otorgar a los derechos de la familia biológica un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopción de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e intereses de tales parientes biológicos, pueden lesionar en forma irremediable los derechos prevalecientes de los niños implicados (T-292/2004)

5.4.3. Un derecho de especial importancia es la igualdad, pues los hijos de crianza no pueden ser objeto de discriminación frente a los demás integrantes del núcleo familiar -matrimoniales o extramatrimoniales-, en especial, para acceder a derechos prestacionales.

Y es que la Constitución Política es diáfana en prescribir que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (negrilla fuera de texto, artículo 13).

La Corte Constitucional decantó:

[L]a igualdad que se predica entre los hijos de crianza y los hijos biológicos y adoptivos, se hace extensiva a todos los aspectos de la vida de los menores, entre ellos, la educación, puesto que como se mencionó en acápites anteriores, la correcta protección y promoción de este derecho, garantiza un adecuado nivel de vida (T-497/2005).

La Sala, de forma particular, refiriéndose al acceso al sistema de seguridad social en salud, aseveró:

[C]onsidera la Sala que el concepto en que se fundamenta la encartada para negarse a realizar la inclusión, genera discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar, particularmente en relación con los descendientes, que para el caso son dos, pues no hay justificación que permita que frente a dos menores de edad, miembros de un mismo hogar, se imponga a uno de ellos un sistema de atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado para su hermano, porque estima la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que el hijastro debe ser inscrito por sus progenitores en el sistema de salud al que ellos pertenezcan.

La señalada posición desconoce los derechos fundamentales del hijo aportado por la compañera permanente del inconforme, toda vez que a pesar de convivir bajo igual techo, se le imponen restricciones para acceder a exactos beneficios de los que goza su hermano habido al interior de la unión marital de hecho, lo que «crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable» (T-606 de 2013).

Sobre el particular esta Corporación en sentencia STC14680-2015, de 23 octubre, reconoció que «la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla» de esta manera distinguió «diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañero permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas» entendiendo la denominadas familias de crianza como «como aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad , compresión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos», modalidades entre las cuales está prohibido hacer cualquier tipo de diferenciación en cuanto a las prerrogativas que les asisten como unidad y respecto de cada uno de sus miembros (negrilla fuera de texto, STC12548, 7 sep. 2016, rad. n.° 2016-00386-01).

Ese reconocimiento de derechos en las relaciones paterno-filiales «de hecho» sigue abriéndose camino jurisprudencialmente, siempre que se desvele la formación de una familia nuclear, por el prohijamiento del nuevo integrante con actos positivos y, en el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo. No en vano, se ha concedido acceso a la pensión de sobrevivientes, cuando la contundencia de dicha calidad surja de la acreditación de los supuestos fácticos que la estructuran (cfr. CSJ, SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.° 52742).

5.4.4. Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil.

Esta Sala dijo, in extenso:

Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.

Recuérdese, que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo...

Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01).

En este último caso la prevalencia de lo social sobre consideraciones genéticas o biológicas se hace palpable, como garantía del reconocimiento de todas las formas de familia en nuestra sociedad. Así lo doctrinó esta Corporación:

[D]ebe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre. Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica (SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02, reitera SC12907-2017).

6. Por otra parte conviene recordar que, conforme se indicó en precedencia, el legislador ha propendido de tiempo atrás por la protección de esa relación filial, cobrando relevancia en el sub judice el canon 4° de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6° de la ley 75 de 1968, el cual dispone que «[s]e presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente... [c]uando se acredite la posesión notoria del estado de hijo».

Legalmente se entiende por «posesión notoria del estado de hijo natural... que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento» (artículo 6° de la ley 45 de 1936), siempre que haya «durado cinco años continuos por lo menos» (artículo 398 del Código Civil).

Figura que a pesar de su vetustez conserva vigencia en el sistema jurídico patrio, muy a pesar de los avances científicos alcanzados y que permiten determinar, con grado próximo a la certeza, el ligamen filial que vincula a dos sujetos, pues no ha sido modificada o suprimida por las reglamentaciones proferidas para gobernar la filiación extramatrimonial, huelga decirlo, las leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012.

Ciertamente, no se desconoce que en la ley 721 de 2001 se impuso la obligación de que «[E]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.», pero ello no apareja el establecimiento de una regla única que determine en grado absoluto el sentido de la decisión, en especial en juicios de impugnación; tampoco trasluce que únicamente cuando se esté en presencia de dicha prueba científica pueda abrirse paso una decisión relativa a la filiación.

Lo anterior porque, aún ante la acreditación de dicha realidad biológica, es factible mantener inalterado el estado civil «aparente», por ejemplo, ante las disposiciones que regulan la caducidad para impetrar las acciones autorizadas para su establecimiento (aspecto que por cierto no se acontece en el caso); además, cuando no sea posible obtener el informe técnico, el artículo 3 de la misma señala que podrá recurrirse a cualquier medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgador decida de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado y al amparo de las presunciones contempladas en la ley 45 de 1936, entre ellas la de posesión notoria.

Y es que la posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal, «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad» (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).

Para su demostración se ha exigido un elevado estándar probatorio, expresado en los hechos públicos tendientes a satisfacer su subsistencia, educación y, en general, mantenimiento.

La Corporación sentó como pauta:

Por tratarse de cuestiones a las cuales está vinculado el orden público, como son todas las relativas al estado civil y a la familia, al darle el legislador a la posesión de estado civil el carácter de medio para establecer el respectivo estado, no podía hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el máximo cualquier posible abuso del sistema. Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesión de estado civil está integrada por hechos y que obviamente aquélla no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejó al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinación de los hechos constitutivos de dicha posesión, ni quiso que la demostración de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas. Por el contrario, se preocupó de un lado por señalar el rango o categoría de los hechos que para él podían configurar la posesión del estado, eligiendo los más significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración mínima determinada; y, de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicción de que ella debía estar dotada.

Así, tratándose de la filiación natural paterna, y en lo que al primero de los dos aspectos considerados concierne, que es lo que para el caso de autos interesa, después de sentar el legislador en el numeral 5° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, que la demostración de la posesión notoria del estado de hijo natural da lugar a la declaración judicial de paternidad, señaló copulativamente en el artículo 6° los hechos que configuran dicha posesión notoria.

Conforme a esta norma, para que haya posesión notoria del estado de hijo natural se requiere la demostración debida de los hechos que, como integrantes esenciales suyos, allí se relacionan. No es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer. Así, por ejemplo, el artículo 6° en referencia no relaciona entre los hechos constitutivos de la posesión de hijo natural, el de que el padre presunto haya presentado al hijo como tal entre sus amigos y deudos, hecho que el artículo 397 del Código Civil sí exige como constitutivo de la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo. Pues bien, no obstante la significación que en sí mismo tiene un hecho como ese, su demostración en el campo de la posesión notoria del estado de hijo natural no es jurídicamente indispensable, precisamente porque la ley no lo toma en cuenta al efecto, y menos todavía si con ella se pretende sustituir la prueba de los factores de subsistencia, educación y establecimiento que sí están legalmente erigidos en elementos constitutivos de la aludida posesión de estado.

No ha de desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la conciencia del fallador tiene que estar más al alcance de la convicción, y por ende más propensa a hallar irrefragable la prueba de la posesión notoria del estado civil, cuando además de haber sido probados los elementos constitutivos de él, se han acreditado también, adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo (SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278).

En el mismo sentido se expresó posteriormente:  

Sabido es que, respondiendo a un criterio bien definido de equilibrio social y de justa protección jurídica a los hijos no matrimoniales, la Ley 45 de 1936 aceptó y reglamentó en el país la acción de reclamación de esta clase de filiación en cuanto tiende ella a la determinación judicial de la paternidad..., lo que pone de manifiesto, en síntesis, que no fue el propósito del legislador abrirle la puerta a precipitadas atribuciones de paternidad que los ordenamientos de las naciones civilizadas nunca han considerado recomendables, sino hacer posible el reconocimiento mediante sentencia judicial de una relación natural de procreación ya existente de antemano y desconocido por quien tiene el deber de confesarla, imponiéndose así el respeto por dicha relación y las serias consecuencias que lleva consigo, pero siempre dentro de un contorno circunscrito y limitado...; ese límite ha de referirse necesariamente y en forma exclusiva a los casos de ocurrencia previstos por el legislador; por esto, el dicho límite tiene ante todo incidencia sobre el material probatorio cuyo tratamiento por parte de la justicia ha de atemperarse a la sistematización restrictiva que el legislador se valió para configurar la acción enderezada a obtener la declaración, como un poder jurídico hasta cierto punto excepcional y, en todo caso, estrictamente regulado...

Sobre estas premisas de carácter general, una de sus seis causales en que al tenor del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 se presume la paternidad y por ende procede su declaración judicial, se configura cuando se acredita del modo debido la posesión notoria del estado de hijo, es decir cuando se demuestre en un proceso contradictorio y en forma irrefutable como lo requiere el artículo 399 del Código Civil aplicable al caso por mandato expreso del artículo 19 de la misma Ley 75, que durante cinco años continuos, por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que por virtud de este trato así caracterizado y hecho ostensible por actos no secretos, inequívocos y constantemente reiterados, se haya formado en determinado círculo social la opinión de que en verdad existe el vínculo de filiación cuya declaración se pide  de la justicia a falta del reconocimiento efectuado con observancia de las solemnidades que indica el artículo 1° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.

En definitiva y así lo ha enjuiciado la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 54), la posesión de estado en materia de filiación extramatrimonial y en particular referida a la investigación de la paternidad en este ámbito, consagra la eficacia del reconocimiento tácito en que, a diferencia de lo que acontece con el que se lleva a cabo de forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se consigna en palabras escritas, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados por la ley, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados en la ley, pueda tenerse como reveladora de que el designio del primero fue  ese sin duda alguna y no otro diferente, se trata pues de un conjunto de circunstancias fácticas cuya índole no les es indiferente a la legislación positiva, circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a quien se le imputa la paternidad... y se cuide que la prueba allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente fidedigna (SC, 20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).

En suma, para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.

Así lo reconoció la jurisprudencia:

[P]reciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no pueden ser de cualquier linaje, si no tan sólo los que se asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento (SC, 20 sept. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).

Probados los supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantía de caros principios del derecho patrio como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto biológico.

7. Dilucidado el anterior marco deviene irrefutable que los sentenciadores de instancia, frente a la alegación de la exceptiva de posesión notoria del estado civil de hijo, debieron analizar las pruebas tendientes a establecer la filiación del convocado y su demostración en el juicio por medio de pruebas indirectas, así como los efectos de esta defensa frente a la súplica impugnatoria.

7.1. Rememorase que las demandantes, a pesar del reconocimiento voluntario que su padre hizo de Santiago Londoño Ramírez, a sabiendas de la inexistencia de un vínculo sanguíneo, pretendieron su impugnación, soportadas en el hecho de que aquél no puede ser el padre biológico de éste.

Esto debido a que, en la contestación del libelo introductorio, el opositor formuló la excepción denominada «posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial», fundada en que «Pascual de Jesús Londoño Restrepo... [lo] acogió como [hijo] proveyéndole la crianza, educación y establecimiento durante toda su vida, es decir, por más de 23 años, hasta su fallecimiento; presentándolo ante sus hijas nietas, demás parientes, vecinos y amigos como su entrañable hijo» (folio 21 del cuaderno 1).

7.2. Para la demostración de la anterior defensa devenía indispensable que en el trámite se acreditara la calidad de descendiente, por medio de actos públicos que probaran que se forjó una relación familiar entre el hijo y su padre de crianza, la cual se extendió por cinco (5) años, en desarrollo de la cual propendió por su sostenimiento y educación, según lo ordenan los artículos 6° de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil.

Probanzas que ciertamente relucen de la foliatura, así como las que dan cuenta de que Pascual Londoño, de forma libre y sin ningún tipo de error, otorgó públicamente el trato de hijo a Santiago Londoño, como se vislumbra en lo sucesivo.

7.2.1. En primer lugar, de la fijación de los hechos del litigio realizada por las partes en la audiencia de 28 de noviembre de 2013, las promotoras consintieron «que de verdad el señor Pascual sí tuvo al joven Santiago como su hijo, al igual que las demandantes y actuó de tal forma que veló por su sostenimiento, desde que lo reconoció hasta que murió» (negrilla fuera de texto, folios 93 y reverso).

Asentimiento que satisface las condiciones para tenerla como una confesión espontánea en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil; y es que, los hechos reconocidos son contrarios a los intereses de las demandantes, quienes actuaron con plena capacidad y respecto a un sustrato fáctico sobre el cual hay libertad demostrativa, como lo ha reconocido la Corte en palabras aplicables mutatis mutandi: «el ordenamiento no prevé que la demostración de la filiación o del conocimiento de su inexistencia esté sometida a un requisito ad-probationem, es decir, que existe libertad para acreditarla mediante confesión, dictamen especializado, testimonios, etc. (CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01)» (SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-01).

Confesión corroborada en los interrogatorios de Santiago Londoño Ramírez, Ángela María y Olga Luz Londoño Vásquez, quienes al unísono asintieron en que el causante presentó públicamente a Santiago Londoño como su hijo, con quien convivió por muchos años y lo hizo partícipe de múltiples eventos familiares (folios 118, 123, reverso, 130, reverso y 131 del cuaderno 1).

7.2.2. Colofón que se reafirma con las declaraciones de Andrés Felipe Garzón Londoño y Juan Pablo Jaramillo Londoño, nietos del causante, quienes asintieron, respectivamente, que su abuelo «decía que [Santiago Londoño] era hijo de él» (folio 119), al punto que «su madre y los demás miembros de su familia... tenían a Santiago... como hermano, como lo presentó mi abuelo» (folio 123).

7.2.3. Reconocimiento que se publicitó también por fuera del círculo de familiares cercanos de Pascual Londoño.

De lo anterior da cuenta Laura Marcela Aristizábal Rojas, empleada del de cujus, al afirmar que conoció «[a] Santiago... porque era hijo de Pascual[,] nos los (sic) presentó como hijo, a mí y a mi hermana», lo que aconteció cuando «Santiago... tenía más o menos 5 añitos» (folio 120 reverso). Además, al ser inquirida sobre «cómo era la relación del señor Pascual con el señor Santiago», respondió que era «la de padre con su hijo, él era muy responsable con su educación, velaba porque no le faltara nada a Santiago, muy cariñoso, siempre lo trataba de papito, hijito» (folio 121 reverso).

Rodrigo Mona Álvarez, mesero en un restaurante frecuentado por el causante, al referirse al trato que éste dispensaba al demandado aseguró que «siempre de un buen padre a un hijo, era un trato maravilloso de mucho cariño y afecto, se dirigía a él como su hijo, de igual manera lo reprendía y últimamente le estaba enseñando a manejar toda su empresa, siempre bajaba con él a la cantera» (folio 126).

En el mismo sentido, Ana Gertrudis Escudero, encargada de oficios varios en la residencia de Pascual Londoño, fue cuestionada «si sabe que (sic) relación existía entre los señores pascuales (sic) de Jesús Londoño y Santiago Londoño Ramírez», frente a lo cual mencionó que «la relación de ellos fue vivir juntos, era relación de hijo y papa (sic)» (folio 149 reverso), por haberlo «adoptado desde los cinco años» (folio 150).

Incluso el encargado de la labor de celaduría en el edificio en que vivían, Jorge Luis Cossio, frente al cuestionamiento «si el señor Pascual de Jesús Londoño reconocía a Santiago Londoño Ramírez públicamente como su hijo», atestiguó: «yo puedo decir que era el papa (sic) biológico de Santiago, porque desde que fui allá los conocí a los tres juntos y lo veía con su niño cargado, yo lo conozco como su niño» (folio 146 reverso).

7.2.4. Familiaridad que se expresó, entre otras formas, en que el padre proveyera por el mantenimiento de su descendiente de crianza, como lo relató Ana Gertrudis Escudero: «el señor Pascual de Jesús Londoño, hasta el día que falleció vio por Santiago[,] vivía con el (sic) en el apartamento» (negrilla fuera de texto, folio 150).

Con idéntica orientación Laura Marcela Aristizábal Rojas aseguró que «en su niñez Pascual le enviaba una mesada [a Santiago Londoño] para su manutención e inclusive en las épocas malos (sic), doña María Herminia le prestaba la plata, hacían algún negocio para el tener la plata para sustentar a Santiago, y en la juventud Pascual» (folio 122).

Tesis que encuentra respaldo adicional en la certificación emitida por la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que se aseguró que durante los años 1997 a 2004 el valor de la matrícula y pensiones del «estudiante Santiago Londoño Ramírez» fue cancelada por «Pascual de Jesús Londoño Restrepo» (folio 56).

7.2.5. La temporalidad del vínculo de crianza excede con creces el mínimo legal, pues los declarantes antes relacionados dan cuenta de una ligazón que principió cuando el demandado era un infante (cerca al año de 1992) y que se extendió hasta el fallecimiento de su padre (5 de febrero de 2012).

Conclusión reafirmada por las fotografías arrimadas con la contestación de la demanda, las cuales prueban una relación cercana entre Pascual Londoño y su prohijado, que comenzó en su niñez y permaneció hasta la adultez, dispensándole cariño en momentos relevantes como cumpleaños, primera comunicación y grado universitario (folios 15 a 26).

7.2.6. Estatus que, contrario a lo alegado por las demandantes, no se gestó en un supuesto aprovechamiento de la adicción al alcohol de cujus, afirmación por demás huérfana de demostración en el proceso, sino en la decisión consciente de éste de actuar como padre a pesar de carecer de un vínculo consanguíneo.

Así lo atestiguó Rodrigo Mona Álvarez, quien al ser preguntado si «el padre biológico de Santiago es el señor Pascual», aseguró con contundencia que «[n]o, él lo adoptó le dio sus apellidos y así no los presentó» (folio 125), «siempre habló como su hijo, no hacía referencia a lo adoptivo siempre lo presentaba como su hijo» (folio 125 reverso).

Lo mismo cabe decir frente a Vadin Ángel Ramírez Agudelo, declarante que puntualizó: «Don Pascual me lo dijo a mi directamente en su apartamento en la cámara de comercio, me dijo que aunque el no fuera su padre biología (sic) él lo consideraba su hijo, que se pensaba hacer cargo de él y esperaba que lo acompañara siempre, eso fue cuando tenía el niño 3 o cuatro años» (folio 127).

Consideración ratificada por Vianor de Jesús Olarte, quien describió la relación de Pascual Londoño y Santiago Londoño como «de padre e hijo adoptivo, el (sic) le dio el apellido a el (sic) por qué (sic) vivía con zully (sic) Ramírez... el (sic) mismo lo decía que el (sic) no era hijo biológico de él, pero que le dio el apellido, pero el (sic) lo creo le dio (sic) el el (sic) apellido, el estudio y le dio (sic) todo» (folio 152 reverso).

A todo lo anotado se suma que el demandado desde la edad de cinco (5) años no ha tenido a ninguna otra persona como padre, puesto que su progenitora lo reconoció como madre soltera y con ocasión a aquel reconocimiento voluntario que optó por realizar el de cujus asumió esa figura paterna, que no mereció disputa alguna en el trasegar de los años, y que se mantuvo inalterada hasta el final de sus días, constituyéndose en un acto inequívoco de expresión de su voluntad.

Emerge de lo anotado que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de una verdadera relación parental entre el demandado y el causante, por el prohijamiento con actos inequívocos como fue su sostenimiento personal, incluido el académico hasta los estudios superiores, la convivencia permanente hasta el fallecimiento del padre y sobre todo, ese trato filial ante propios y extraños, todo esto por más de quince (15) años, que permiten pregonar la demostración de la calidad de hijo por medio de la posesión notoria.

7.3. Establecida la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza, debe establecerse su efecto frente a la súplica principal, como es la impugnación de la paternidad por la ausencia de conexión biológica entre el ascendiente y el descendiente, con fin de determinar si aquélla tiene la aptitud de impedir esta última.

7.3.1. La acción de impugnación del estado civil, valga la pena recordarlo, es un mecanismo que permite refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético.

Total, impugnar consiste en «[c]ombatir, contradecir, refutar» (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere a la calidad de ascendiente.

La Sala tiene decantado que:

[L]a acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, a cuyo tenor los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos de ella; la 'impugnación de reconocimiento', cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Para los últimos dos supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que '[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil', advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas contemplaba que '[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho' (negrilla fuera de texto, SC, 1° nov. 2011, rad. n.° 2006-00092-01, reiterado SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02).

7.3.2. Así las cosas, la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial tiene como sustrato que el reconocedor haya declarado como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad, en descrédito de la fiabilidad del registro civil.

Acción que se torna impróspera, de forma especial, cuando el reconocedor de forma voluntaria no sólo efectuó el reconocimiento, sino que ratificó su decisión de mantener la filiación; así se extrae del artículo 219 del Código Civil, al señalar que el derecho a la impugnación «cesará si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».

Sobre este mandato la Sala tiene dicho:

Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación.

En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo (negrilla fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01)

Si bien la literalidad de la disposición refiere a un testamento u otro documento público, lo cierto es que la filosofía que inspira este mandato excede de las anotadas formalidades, pues su esencia se encuentra en la protección del querer reflexivo de quien efectúa el reconocimiento, el cual no puede socavarse por un acto unilateral del declarante o de sus herederos.

Dicho de otra forma, es un requisito para la impugnación de la filiación extramatrimonial, además de la falta de vínculo genético entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamación, que el reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura pública o testamento, o de otra forma inequívoca, como la concesión pública del estado civil de hijo por medio de la posesión notoria.

La biología, entonces, debe ser compatibilizada con la realidad familiar y los nuevos mecanismos para su conformación, incluso con el desplazamiento de aquélla, para hacer real la voluntad de quien asintió en un vínculo de hecho derivado de la crianza.

De forma agregada se compatibiliza el numeral 2° del artículo 214 del Código Civil -subrogado por la ley 1060 de 2006- con el numeral 6° del artículo 4° de la ley 45 de 1936 -subrogado por la ley 75 de 1968-, que al unísono habilitan la impugnación de la paternidad y su declaración judicial en los casos de posesión notoria del estado de hijo.

Y es que, frente a la posibilidad de deshacer la paternidad con ocasión de la certidumbre científica, se alza en su contra la conducta del ascendiente que cobijó de forma consciente y pública a una persona como parte de su prole a sabiendas de que no lo era, la cual no puede ser revocada o desmentida por sus herederos, en perjuicio del estado civil consolidado por el paso del tiempo.

Hermenéutica que se abre paso por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política, que permite que la familia se constituya «por vínculos naturales», siempre que haya «voluntad responsable de conformarla». Sobre este mandato la Corte tiene dicho que «como es diáfano en ese texto, adopta el constituyente, en lo relativo a su conformación, un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto» (SC203, 25 nov. 2004, exp. n.° 7291).

Surge inequívoco el deber de proteger la ligazón de hecho forjada por la crianza, siempre que satisfagan las condiciones para su demostración por medio de la posesión notoria del estado civil, como salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación debido a este origen.

7.3.3. La interpretación propuesta de ninguna manera vacía de contenido la acción de impugnación de paternidad, pues la misma conserva toda su extensión en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento de un hijo bajo la creencia errónea de que es su consanguíneo.

Sin embargo, en los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) años, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba científica, caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformación de familia que la misma Carta reconoce, así como la voluntad consciente del padre que decidió reconocer a un hijo como suyo con independencia de la biología.

7.3.4. En consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la acción de impugnación cuando los herederos del reconocedor, en desatención de la voluntad pública e inequívoca de éste, pretenden renegar del reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de los años.

Así sucedió en el sub examine, en tanto Pascual Londoño se presentó ante el funcionario del registro civil a reconocer paternidad respecto de Santiago Londoño con la certeza de que no era su padre biológico, sin que esta situación fuera óbice para que desde aquel momento lo integrara a su núcleo familiar -del que irrefutablemente formaban parte las actoras- presentándolo abiertamente como de su estirpe y propendiera por su manutención y establecimiento, lo que sin duda constituye una ratificación de su voluntad de reconocerle la condición de hijo y, con ello, dio pie para la estructuración de la posesión notoria del estado civil de hijo.

En sustento basta recordar las declaraciones de Rodrigo Mona Álvarez, Vadin Ángel Ramírez Agudelo y Vianor de Jesús Olarte, quienes, al unísono, indicaron que el causante manifestó a sus conocidos y familiares haber «adoptado» a Santiago Londoño, a quien abrigó con afecto, compañía, enseñanzas y ayuda patrimonial.

Por tanto, como en este caso está decantada la voluntad del reconocedor, probada por medio de la posesión notoria del estado civil de hijo del accionado, fruto de una relación de crianza, era procedente que los sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la demostración de la exceptiva planteada por la parte pasiva, rehusaran la impugnación pretendida, por configurarse materialmente la causal de exclusión establecida en el artículo 219 del Código Civil.

Al no haberse procedido de la manera indicada en precedencia se vulneraron no solo las normas que gobiernan el estado civil, sino las prerrogativas constitucionales del recurrente, habilitando así la intervención del sentenciador extraordinario en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.

8. Vislumbrado el dislate del Tribunal se impone la casación oficiosa de la sentencia confutada. En sede de instancia debe la Corte proferir la determinación de reemplazo.

Ante la prosperidad del recurso se descarta la condena en costas, conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

Cumplidos los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades que puedan invalidar lo actuado, los argumentos expuestos al resolver la casación, los cuales se entiende reproducidos en gracia de brevedad, son suficientes para acoger la excepción formulada por el demandado Santiago Londoño, intitulada posesión notoria del estado civil de hijo, fruto del vínculo de crianza forjado con Pascual Londoño, en atención a que se configuraron los supuestos fijados en la ley para su reconocimiento, que constituye una ratificación de voluntad del último, que hace nugatoria la reclamación de impugnación impetrada. Consecuentemente, se deben denegar las pretensiones formuladas en el libelo genitor.

Por sustracción de materia se hace innecesario analizar las demás excepciones propuestas, así como la objeción formulada al dictamen pericial.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el sentido de rehusar las súplicas iniciales y declarar la prosperidad de la excepción denominada posesión notoria de estado civil de hijo extramatrimonial.

Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa oficiosamente la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Familia, en el presente proceso, y en sede de instancia resuelve:

Primero. Revocar la providencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín.

Segundo. En su lugar, reconocer la prosperidad de la excepción intitulada «posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial».

Tercero. Negar las pretensiones de la demanda.

Cuarto. No habrá costas en casación por haber prosperado la impugnación.

Quinto. Condenar en costas a las demandantes en segunda instancia, en favor del demandando. Las agencias en derecho se fijan en cinco (5) s.m.l.m.v.

Sexto. En su oportunidad devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Toda persona gozará de la garantía de concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y a disponer de un procedimiento sencillo y breve que ampare contra actos de autoridad que violen sus derechos.

[2] Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 117.

[4] Hernando Morales Molina, Los poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase. En Temas vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, Universidad del Rosario, 2008, p. 26.

[5] Hernán Corral Talciani, Concepto y Reconocimiento Legal de la Familia de Hecho. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 40 y 41.

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